Expondré la dificultad a la cual se enfrentan ciertas clases de entidades que no tienen marco normativo de información financiera y quieren verificar sus cuentas bajo la revisión de una auditoría. El artículo aborda dos tipos de entidades bastante comunes en nuestro tejido social:
 
  • Las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS,
  • las ASOCIACIONES NO DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA (p.e. las asociaciones culturales)
"...ninguna respuesta puede ser defintiva, sino mera renovación de la pregunta..." (Agustín García Calvo. Lecturas presocráticas)

 
       No pretendo hacer una reproducción de la totalidad de las leyes que envuelven a la auditoría de cuentas, ni enumerarlas, ni clasificarlas, haré algunas referencias muy concretas y haré alusión a varias consultas del BOICAC.
     
 
El artículo 2.1 del RDL 1/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoria nos dices que:

"1. Marco normativo de información financiera: el conjunto de normas, principios y criterios establecido en:

a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su aplicación.

b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.

c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.

d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el ICAC en desarrollo del PGC y sus normas complementarias.

e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación."

 

      La ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, es la base normativa de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. Las ESFL (entidades sin fines lucrativos), tiene como base una legislación más fragmentada, la cual te invito a leer en mi artículo "PREÁMBULO: La urdimbre legislativa en al entidades sin fines lucrativos."

      Cuando nos planteamos auditar o no auditar estos dos tipos de entidades, y empezamos a analizar las leyes que sustantan el marco regulatorio de la auditoría, nos percatamos que las mismas las dejan fuera por entender que en su naturaleza no atienden al ámbito de su aplicación. Y, en cierta medida, tienen razón. Para poder esclarecer esta cuestión y resolver el planteamiento inicial postulado en el título del artículo, voy a recurrir a 3 consultas planteadas del ICAC:
 
  1. BOICAC Nº 94/2013 Consulta 1 sobre la contabilidad y auditoría de una COMUNIDAD DE VECINOS.
  2. BOICAC Nº 110/2016 Consulta 1 auditoría de cuentas de estados financieros correspondientes a determinadas entidades que carecen de marco normativo de información financiera establecido para su elaboración.
  3. BOICAC Nº 110/2017 Consulta 2 en relación con la auditoría de CC AA de determinadas entidades (ASOCIACIONES NO DELCARDAS DE ÚTILIDAD PÚBLICA...)
 
BOICAC Nº 94/2013 : (Invito a leer íntegramente la consulta del ICAC.)
 
      Nos dice por un lado:
 
Por tanto, con base en todo lo anteriormente expuesto, este Instituto considera que las comunidades de propietarios que realicen exclusivamente las actividades propias de su naturaleza, no reúnen las notas características de las empresas y no tienen la obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles,...”
 
      Y por otro lado que:
 
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría anteriormente reseñada, el trabajo de revisión de las cuentas de una comunidad de propietarios no puede entenderse como una auditoría de cuentas anuales
 
 
      Para, finalmente concluir que:
 
A este respecto, procede señalar que aun en el supuesto de que voluntariamente la Comunidad de propietarios formulara cuentas con arreglo a un marco de información financiera, elegido por la citada Comunidad, y las sometiera a revisión por un auditor, la actuación de revisión realizada por el auditor no tendría naturaleza de auditoría de cuenta regulada.
En tal supuesto el informe que en su caso emita deberá adoptar una redacción de modo que no genere confusión en los términos establecidos en el artículo 3.3 del RAC.
 
 
      En el 2013 el ICAC nos viene a decir que:
 
  1. Que esta clase de entidades no tienen obligación de llevar contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles. La Ley de Propiedad Horizontal no establece esta obligatoriedad. Por tanto, no existe un marco normativo de información financiera.
  2. En el caso de que voluntariamente formulara cuentas con arreglo a un marco normativo y las sometería a una auditoría NO tendría naturaleza de auditoría de cuentas, y el informe que se emita deberá adoptar otra redacción para no prestar confusión al art. 3.3  RAC.
 
      Por tanto, se debe entender que NO reúne las características para ser auditadas pero SI se pueden auditar NO teniendo tal naturaleza de auditoría. Haciendo un símil Aristotélico: "Hay quienes afirman, como hemos dicho, que es posible que la misma cosa sea y no sea, y que es posible concebirlo así." (Libro IV capítulo cuarto Metafísica) ¿Imposible ser agélastes?
 
 
BOICAC Nº 105/2016 : (Invito a leer íntegramente la consulta del ICAC.)
 
     Expone y define en sus incios qué es la actividad de auditoría y sus modalidades, para terminar aclarando que NO CABE JUSTIFICAR la sujeción a la normativa de auditoría de cuentas a aquellas entidades en las que el legislador o el regulador no ha considerado relevante ni necesario fijar la formulación de cuentas anuales.
    La consulta realiza una relación de entidades que formulan cuentas de acuerdo al Código de Comercio y que el ICAC considera que disponen de marco normativo. Sin embargo abre la puerta a aquellas entidades que no teniendo marco normativo de información financiera pueden ser auditadas si elaboran sus cuentas anuales de acuerdo a un marco normativo de información financiera. También hace alusión a aquellas entidades que:
 
...las entidades que por los motivos señalados deban presentar cuentas anuales o estados financieros auditados, y a pesar de que sus normas específicas de aplicación no establezcan expresamente un marco normativo de información financiera, debe considerarse que las auditorías de dichas cuentas anuales o estados financieros estarán sujetas a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas...
 
      En el punto 3 hace mención a las COMUNIDADES DE VECINOS que al no estar obligadas a llevar contabilidad y no tener normativa aplicable, en estos casos los trabajos de auditoría no tendrán tal consideración. Pero, una vez más, matiza en el punto 4 que eso no quiere decir que no se pueda realizar un trabajo de auditoría que, en tal caso, para no prestar confusión, debería denominarse: "informe de auditoría de cuentas" indicándose expresamente en el párrafo del informe que la revisión realizada no tiene la naturaleza de auditoría de cuentas.
 
 
BOICAC Nº 110/2017 : (Invito a leer íntegramente la consulta del ICAC.)
 
      En esta nueva consulta comienza redactando lo que ya anunció en su consulta anterior.
 
 
"Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría anteriormente reseñada, la revisión y verificación de las cuentas anuales o estados financieros de una entidad únicamente podrá tener la consideración de actividad de auditoría de cuentas en los siguientes casos:
  1. Cuando la normativa específica a la que se encuentre sujeta la entidad en cuestión imponga la obligación de elaborar unas cuentas anuales que expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.
  2. Cuando la normativa específica a la que se encuentre sujeta la entidad en cuestión contemple o prevea la elaboración y presentación de otros estados financieros o documentos contables conforme a un marco normativo de información financiera que aquella haya establecido expresamente a tal efecto.”
 
      Nuevamenta alude a los criterios particulares del apartado 2 de la consulta anterior. Aquí añade y deja claro que las ASOCIACIONES NO DECLARDAS DE UTILIDAD PÚBLICA:
 
"a.- Respecto a las asociaciones no declaradas de interés público, dado que según el literal del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se exige a dichas entidades llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, en el caso de que éstas elaboren sus cuentas anuales de conformidad con un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación de acuerdo con los principios y criterios de valoración en él contenidos y como un todo coherente, la verificación de dichas cuentas anuales por un auditor tendrá la consideración de auditoría de cuentas y estará sujeta a la LAC en todos sus aspectos, atendiendo al criterio recogido en el apartado 2.a) de la consulta referida, publicada en el BOICAC."
 
 
    Sin recurrir a ninguan teoría hilemórfica, concluye que:
 

    “a.- Respecto a la primera cuestión planteada, la auditoría de cuentas de las asociaciones no declaradas de utilidad pública, reguladas en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, es un trabajo de auditoría sometido a la LAC, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.b) de la contestación a la consulta 1 del BOICAC nº 105, y el literal del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, siempre que las cuentas anuales se hayan elaborado de acuerdo con un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación de acuerdo con los principios y criterios de valoración en él contenidos y como un todo coherente.
 
 
      Por tanto, y para concluir, podemos afirmar que el trabajo de auditoría de:
  • Las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS y
  • las ENTIDADES NO DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA.
      siempre que las cuentas anuales se hayan elaborado de acuerdo con un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación de acuerdo con los principios y criterios de valoración en él contenidos y como un todo coherente, pueden ser auditadas y sometidas a la LAC (Ley de auditoría de cuentas.)
     
      Espero que el artículo haya servido de ayuda. 
    
"...el conocimiento se da cuando descubrimos el principio del movimiento, el cual es distinto del fin e incluso opuesto a éste." (Aristóteles)
 
Saludos